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Artículo 54 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578414.

Texto oficial

Artículo 54.- Las Empresas Distribuidoras deberán facturar el consumo de Gas sobre la base del volumen entregado por ella, que conste en el Medidor, corregido según se indica en el inciso segundo de este artículo, salvo los casos en que proceda la estimación del consumo según los artículos 56.- y 58.- del presente reglamento. La unidad de facturación del Gas entregado será el Metro Cúbico Estándar (m3S). La Empresa Distribuidora deberá corregir los volúmenes registrados en el Medidor a condiciones estándar de temperatura y presión absoluta de entrega; compresibilidad del Gas; y corregir por el poder calorífico superior promedio ponderado del Gas efectivamente entregado para expresar el resultado, de acuerdo a los siguientes valores de referencia: a) 9.300 kcal/m3S, para el caso de gas natural; b) 13.800 kcal/m3S, para el caso de aire propanado (mezcla de aire-propano); c) 5.250 kcal/m3S, para el caso de aire metanado (mezcla aire-gas natural); y d) 22.400 kcal/m3S, para el caso de gas licuado de petróleo en fase gaseosa. En caso de que la facturación comprenda un tipo de Gas no indicado en el presente artículo, la Empresa Distribuidora deberá presentar a la Superintendencia una propuesta de poder calorífico superior de referencia para su aprobación.