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Artículo 53 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578413.

Texto oficial

Artículo 53.- La facturación de los consumos, y de los demás Servicios de Gas y Servicios Afines, podrá ser efectuada por las Empresas Distribuidoras mensualmente o cada dos meses, situación que deberá constar en el contrato de Servicio de Gas a que se refiere el Artículo 24.- del presente reglamento. La Empresa Distribuidora no podrá modificar el período de facturación de mensual a bimestral o viceversa en un plazo de doce meses. Con todo, la referida empresa deberá dar aviso previo al Cliente o Consumidor, en la última boleta o factura, sobre algún cambio en el período de facturación. Se entenderá por período mensual de facturación al lapso que no sea inferior a 27 ni superior a 33 días. A efectos del presente artículo, los plazos se considerarán de días corridos. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, excepcionalmente la primera factura o boleta emitida a un nuevo Cliente o Consumidor podrá corresponder a un período de tiempo menor o mayor, con la finalidad de permitir la adecuación de la fecha de facturación del Cliente o Consumidor respecto a la ruta de lectura de Medidores de la respectiva empresa. Igualmente, se podrá exceptuar del plazo dispuesto en este artículo, el caso en que la empresa modifique sus rutas o calendarios de lectura; sin embargo, en ese supuesto deberá dar previo aviso al Consumidor o Cliente en la última boleta o factura sobre el nuevo día estimado de lectura del Medidor. Cuando exista acuerdo entre el Cliente o Consumidor y la empresa respecto de períodos de lectura superiores al período de facturación indicado en los incisos anteriores, los consumos para efectos de facturación se estimarán según lo convenido entre ellos o, en su defecto, usando el procedimiento establecido en el Artículo 56.- siguiente. En los casos de cambio de precios o tarifas durante un período de facturación, el precio o la tarifa a utilizar para la facturación en dicho período, se calculará promediando en forma ponderada cada precio o tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada uno de ellos, salvo que el registro de los consumos se realice a través de medidores con monitoreo de consumo a los que se refiere el Artículo 52.- del presente reglamento, que permitan el registro de consumo para cada período de vigencia de cada precio o tarifa. En este último caso, se deberá facturar cada consumo con el precio o la tarifa vigente en el momento del consumo.