Texto oficial
Artículo 73.- La seguridad de suministro deberá ser garantizada, en todo momento, por las Empresas Distribuidoras para satisfacer la demanda proyectada de sus Clientes o Consumidores con servicio Firme o No Interrumpible, al menos, para los siguientes veinticuatro meses, tratándose de Empresa Concesionarias, y de doce meses, para Empresas no concesionarias, en los siguientes términos:
a) La Empresa Distribuidora deberá contar con contratos de suministro y transporte Firmes de Gas o Gas Licuado, según corresponda, y/o contratos de almacenamiento y/o instalaciones operativas propias de producción y/o almacenamiento, según corresponda, necesarios para abastecer, al menos, el consumo diario máximo proyectado de sus Consumidores con servicio Firme o No Interrumpible para cada uno de los meses del plazo proyectado; y
b) La Empresa Distribuidora deberá contar con contratos de suministro y transporte Firmes de Gas o Gas Licuado, según corresponda, y/o contratos de almacenamiento y/o instalaciones operativas propias de producción o almacenamiento, según corresponda, necesarios para abastecer al menos el total del consumo proyectado de sus Clientes o Consumidores con servicio Firme o No Interrumpible para cada uno de los meses del plazo proyectado.
La Empresa Distribuidora deberá mantener a disposición de la Superintendencia los antecedentes que respalden el cumplimiento de las obligaciones anteriores.
Cada vez que se produzca una modificación en los contratos de suministro y transporte Firmes de Gas o Gas Licuado, según corresponda, y/o contratos de almacenamiento y/o modificación de instalaciones propias de producción y/o almacenamiento, que afecte la seguridad de suministro, la Empresa Distribuidora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia, por escrito, a más tardar, en un plazo de 15 días, contado desde la suscripción de la modificación del contrato respectivo o desde el inicio de las obras de modificación de la instalación propia, según corresponda, acompañando un certificado extendido por sus proveedores, o una declaración propia, según corresponda, documento en el cual se indiquen los: (i) plazos; (ii) volúmenes; (iii) y las demás condiciones que garanticen el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso primero del presente artículo. Cuando la modificación que afecte la seguridad de suministro corresponda a un hecho esencial, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.410, regirán los plazos y requisitos que dicha ley dispone.