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Artículo 75 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578436.

Texto oficial

Artículo 75.- El estándar de seguridad y calidad de servicio que las Empresas Distribuidoras deben cumplir al suministrar Gas a los Consumidores debe asegurar un suministro continuo y No Interrumpible permanentemente, de manera tal que el suministro sea estable, constante y exento de fallas. Dichas empresas podrán exceptuarse del cumplimiento de tal estándar sólo en aquellos casos autorizados previstos en los artículos 79.- a 86.- del presente reglamento; o cuando se hayan pactado condiciones especiales de suministro de Gas con los Clientes o Consumidores en las condiciones a que se refieren los artículos 71.- y 72.- del presente reglamento; y en las situaciones de suspensión de suministro, señaladas en el Capítulo VI siguiente. En todo caso, la Empresa Concesionaria sólo podrá levantar sus instalaciones si con ello no se interrumpe el suministro de ninguna Red de Distribución situada dentro de una Zona de Servicio. Sin perjuicio de ello, para abandonar el suministro dentro de una Zona de Servicio se necesitará la autorización del Ministerio, previo informe de la Superintendencia.