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Artículo 80 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578441.

Texto oficial

Artículo 80.- Las Empresas Distribuidoras o Distribuidoras de Gas Licuado a Granel podrán interrumpir el Suministro de Gas en casos de eventos no programados, tales como Emergencias u otros eventos que afecten las Instalaciones de Gas necesarias para prestar el Suministro de Gas. En todo caso, la interrupción del Suministro de Gas se efectuará aislando el foco de riesgo de la Emergencia o evento respectivo, minimizando el número de Consumidores afectados, extendiéndose únicamente por el lapso necesario para remediar la Emergencia o el evento respectivo que generó la interrupción no programada. Toda interrupción de suministro originada por un evento no programado, deberá ser notificada de inmediato por la respectiva empresa a la Superintendencia. Adicionalmente, la empresa deberá informar las medidas a adoptar para solucionar la interrupción del suministro y el estado de avance de las mismas, de acuerdo al procedimiento que la Superintendencia determine al efecto. La Superintendencia podrá realizar la investigación correspondiente para determinar si la falta de continuidad o interrupción del suministro se debe a un evento de caso fortuito o fuerza mayor; o es de responsabilidad de la empresa, para efectos de determinar la responsabilidad administrativa y compensaciones que correspondan de acuerdo a la normativa vigente.