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Artículo 86 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578447.

Texto oficial

Artículo 86.- Si en un evento de indisponibilidad grave de Gas, a que se refiere el artículo precedente, la Empresa Distribuidora determina que resulta necesaria una restricción o interrupción del Suministro de Gas, deberá dar aviso a los Consumidores afectados, en forma directa, mediante los medios de comunicación que disponga con ellos, así como a través de medios de comunicación masiva. La implementación de las restricciones o interrupciones en el Suministro de Gas se efectuará en el siguiente orden de prelación: a) El Servicio de Gas a Clientes o Consumidores que tengan la condición de Interrumpible, de acuerdo a la prioridad de la subcategoría de servicio que se haya establecido en el contrato respectivo. b) El Servicio de Gas Comercial, cuyo consumo promedio mensual que iguale o supere los 100 GJ y el Servicio de Gas Industrial que tengan la condición de Firme en el momento que ocurre el evento. c) El Servicio de Gas Residencial y Comercial, cuyo consumo no supere los 100 GJ, hospitales y cárceles, independiente de su nivel de consumo, debiendo causar el menor perjuicio posible, considerando que la interrupción y reposición masiva de estos Servicios de Gas implica riesgo para las personas o cosas como consecuencia de la finalidad del uso de Gas, el número de Consumidores potencialmente afectados y su dispersión geográfica. La Empresa Distribuidora deberá mantener permanentemente actualizadas; y a disposición de la Superintendencia, y de cualquier Cliente o Consumidor que lo solicite; las tablas de interrupción del Suministro de Gas de los Clientes o Consumidores Interrumpibles de acuerdo al orden de prioridad de su servicio. La información antes referida deberá indicar, además, la metodología para interrumpir o restringir el Suministro de Gas a los Clientes o Consumidores en iguales condiciones de Servicio en estos casos excepcionales, sin especificar orden de prioridad de Clientes o Consumidores específicos. En todo caso, concluida la interrupción se aplicarán las mismas disposiciones para la reposición del suministro, contenidas en el Artículo 82.- del presente reglamento. Sin perjuicio del orden de prioridad general para la interrupción del suministro establecido en el inciso primero del presente artículo, la Superintendencia podrá limitar, prohibir y en general regular las demandas máximas y los consumos de Gas en los períodos en que por cualquier causa se presenten déficits que impidan cubrir las demandas y los consumos de cualquier empresa de gas de servicio público y podrá, además, fijar horarios de Suministro de Gas a las diferentes categorías de Consumidores durante dichos períodos. Para ello, la Superintendencia dictará las resoluciones pertinentes y ordenará la suspensión de servicios por incumplimiento de dichas resoluciones.