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Artículo 88 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578449.

Texto oficial

Artículo 88.- Las Empresas Distribuidoras de Gas y las Distribuidoras de Gas Licuado a Granel, deberán llevar un registro con todas las interrupciones de suministro a sus Clientes o Consumidores, indisponibilidad de sus Tanques de Almacenamiento o retraso en el Suministro de Gas Licuado a Granel, según corresponda, independientemente de la causa que las origine. Para cada interrupción, indisponibilidad o retraso producido, el registro deberá consignar: (i) fecha de la interrupción, indisponibilidad o retraso; (ii) duración de la interrupción, indisponibilidad o retraso para cada Consumidor afectado; (iii) número e identificación de los Clientes o Consumidores afectados; (iv) área afectada; y (v) la causa de la interrupción, indisponibilidad o retraso. Este registro estará permanentemente a disposición de la Superintendencia, la que podrá solicitar en cualquier momento la información e instruir la investigación que estime conveniente, de acuerdo a la normativa vigente. La Superintendencia elaborará con una periodicidad al menos anual un informe público con información estadística comparativa de interrupciones e indisponibilidades de cada empresa, por sector de distribución o comuna.