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Artículo 90 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578452.

Texto oficial

Artículo 90.- Los Clientes y Consumidores podrán reclamar a la Superintendencia de la notificación de suspensión en casos indebidos o no justificados, o evitar la misma realizando el pago de la suma cobrada en los lugares o mediante los mecanismos que se establecen en el inciso primero del Artículo 67.- del presente reglamento. Tanto los Clientes y Consumidores, así como las Empresas Distribuidoras, están obligados a acatar las resoluciones que en estos casos adopte la Superintendencia, sin perjuicio del derecho de reclamar ante la justicia ordinaria. Las normas y plazos bajo los cuales la Superintendencia deberá resolver estos reclamos serán las establecidas en el Capítulo X del presente reglamento.