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Artículo 91 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578453.

Texto oficial

Artículo 91.- Si las Empresas Distribuidoras no suspendieran el Suministro de Gas en el plazo al que se refiere el inciso primero del Artículo 89.- anterior, las obligaciones derivadas del Servicio de Gas y de los Servicios Afines para con la empresa, que se generen desde la fecha de emisión de la siguiente boleta o factura, serán de responsabilidad del Consumidor y no quedarán radicadas en el inmueble o instalación, salvo que para ello contare con la autorización escrita del Cliente, la que debe ser otorgada una vez ocurrida la condición que habilita la suspensión de suministro de gas.