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Artículo 97 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578459.

Texto oficial

Artículo 97.- Las Empresas Distribuidoras podrán suspender el Suministro de Gas en caso de que detecten algún acto de aquellos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento, que tienda a alterar, sin su consentimiento, el uso a que se destine el Gas suministrado de acuerdo a la categoría del Servicio de Gas a que se refiere el Artículo 12.- del presente reglamento o las condiciones del Servicio de Gas o el funcionamiento de los Medidores o la medida exacta de los consumos de Gas. En caso de que una Empresa Distribuidora detectare la existencia de un acto de aquellos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento, y decidiera suspender el Suministro de Gas, la Empresa Distribuidora procederá a cortar del flujo de Gas directamente desde la Válvula de Servicio o remotamente en caso que la empresa cuente con medios tecnológicos para ello, tales como los indicados en el Artículo 52.- del presente reglamento, debiendo tomar las providencias necesarias para que el Suministro de Gas no pueda ser restablecido por terceros ajenos a la empresa, y debiendo informar de la suspensión del Suministro de Gas a la Superintendencia, de acuerdo al procedimiento que ésta establezca. Si la Empresa Distribuidora no cuenta con medios tecnológicos para realizar el corte de forma remota y el Cliente o Consumidor negare el acceso a la Válvula de Servicio, o no se encuentra presente para permitir el acceso, el corte podrá realizarse mediante el procedimiento establecido en el inciso final del Artículo 93.- del presente reglamento. El Cliente o Consumidor podrá reclamar de la suspensión del Suministro de Gas a la Superintendencia, la que podrá disponer la reposición del Suministro de Gas, sin perjuicio de lo que resuelva, en definitiva, una vez efectuada la investigación de los actos descritos en el Artículo 98.- del presente reglamento informados por la empresa a la Superintendencia. En los casos que haya reclamo ante la Superintendencia, la empresa sólo podrá cobrar los consumos no facturados una vez que la Superintendencia haya resuelto.