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Artículo 98 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578460.

Texto oficial

Artículo 98.- A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, las Empresas Distribuidoras podrán suspender el Suministro de Gas en caso que detecten alguno de los actos que se señalan a continuación: a) Instalación de tuberías que permitan consumir Gas directamente sin que éste pase por el Medidor; b) Alimentación a una Instalación Interior que tenga el Suministro de Gas suspendido, o que aún no haya sido puesta en servicio por la Empresa Distribuidora, desde otra instalación que cuente con Medidor, aunque los consumos sean totalmente registrados por este último; c) Alimentación de una Instalación Interior a otra, ambas con Medidor; d) Reposición, sin intervención de la Empresa Distribuidora, de un Suministro de Gas que ha sido suspendido por no pago o suspendido o interrumpido por cualquier otra causa autorizada por la ley o el presente reglamento; e) Cualquier intervención en el Medidor que altere la correcta medición, comunicación remota o que impida el correcto funcionamiento de él; f) Uso o giro del Servicio de Gas en condiciones distintas a las contratadas; g) Encerrar los Medidores u ocultarlos en cualquier forma que impida o dificulte su acceso o lectura o comunicación remota; y h) Cualquiera otra acción que tienda a alterar el uso a que se destine el Gas suministrado de acuerdo a la categoría del Servicio de Gas a que se refiere el Artículo 12.- del presente reglamento, o las condiciones del servicio, o el funcionamiento de los Medidores o la medida exacta de los consumos.