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Artículo 121 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578484.

Texto oficial

Artículo 121.- En todo procedimiento de Cambio de Proveedor, la Empresa Saliente deberá transferir sus instalaciones muebles que estén dentro de la propiedad del Cliente o grupo de Clientes a la Empresa Entrante, si así es requerido por ésta última, situación que deberá quedar registrada en el cronograma señalado en los artículos 126.- y 127.- del presente reglamento. En caso de que la Empresa Entrante decida no adquirir las instalaciones de la Empresa Saliente, esta última deberá desconectarlas y retirarlas, en los plazos y condiciones establecidas en el Artículo 132.- del presente reglamento. En todo caso, la Empresa Entrante podrá requerir la transferencia total o parcial de las instalaciones antes referidas.