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Artículo 147 del Decreto 79

Aprueba reglamento de servicio de gas de red y de distribución de gas licuado a granel y deroga decreto supremo n° 67, de 2004, del ministerio de economía, fomento y reconstrucción

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220299 / 10578511.

Texto oficial

Artículo 147.- La vida útil de las instalaciones se determinará considerando las características técnicas de cada una de ellas. La vida útil será medida en años y se podrá determinar para cada grupo de instalaciones de similares características. La vida útil se contabilizará desde su fecha de fabricación para todas las instalaciones, con excepción de las Matrices de Baja Presión, Acometidas y Empalmes, en que ésta se contabilizará desde su fecha de instalación.