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Artículo 5° del Decreto 2

Decreta alerta sanitaria y otorga facultades extraordinarias que señala, por emergencia provocada por incendios en las regiones de ñuble y biobío

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220473 / 10579292.

Texto oficial

Artículo 5°.- Otórgase a los Servicios de Salud de las regiones mencionadas en el artículo 1° las facultades extraordinarias para disponer, según proceda, de todas o algunas de las siguientes medidas para ir en apoyo de los hospitales correspondientes a la red asistencial de las regiones ya mencionadas: 1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario, además de otros mecanismos de contratación previstos en la legislación vigente y realizar los traslados del personal que se requieran desde otras dependencias o establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o comisiones de servicio. 2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes, servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° letra c) de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de Servicios, quedará liberada de los procedimientos de licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en el portal www.mercadopublico.cl . 3°.- Disponer la realización de trabajos extraordinarios para el personal de los hospitales respectivos de la red asistencial de las regiones señaladas en el artículo 1°, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 70 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 4°.- Autorizar a quienes se hayan acogido al beneficio del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.076, a desempeñarse en servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, previo consentimiento de los profesionales funcionarios respectivos. 5°.- Destinar a trabajos asistenciales la totalidad de las 22 horas semanales referidas en el artículo 3º del decreto N° 2.207, de 1993, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 6° de la ley N° 19.230. 6º- Contratar médicos que hayan obtenido su título en el extranjero y que este título se encuentre revalidado, aun cuando no hayan finalizado su aprobación del Eunacom. 7°.- Disponer la contratación de estudiantes que estén cursando sexto año en adelante de la carrera de Medicina impartida por las Universidades reconocidas oficialmente en Chile, y de estudiantes que estén cursando el séptimo semestre en adelante de las carreras de Enfermería, Obstetricia y Puericultura, Tecnología Médica, Kinesiología y Sicología, impartidas por las Universidades reconocidas oficialmente en Chile. 8º.- Proceder directamente al expendio o entrega de medicamentos a la población que lo necesite, en caso de que no existan farmacias operativas en determinada comuna. 9º.- Proceder directamente al expendio o entrega de medicamentos a la población que exhiba recetas provenientes de las estrategias de salud digital, sin requerir el registro previo en la ficha clínica local. 10º.- Suspender las cirugías electivas y programadas, que no sean de urgencia. Las facultades señaladas en los números 1, 2 y 3 de este artículo deberán ser ejercidas previa autorización conjunta de la División de Emergencias Sanitarias y División de Presupuesto del Ministerio de Salud, la que se manifestará por escrito en el más breve plazo.