Texto oficial
Artículo 8° .- Otórgase a la Dirección del Fondo
Nacional de Salud facultades extraordinarias para disponer,
según proceda, de todas o algunas de las siguientes
medidas:
1°.- Efectuar la contratación del personal de acuerdo
a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario,
además de otros mecanismos de contratación previstos en la
legislación vigente y realizar los traslados del personal
que se requieran desde otras dependencias o
establecimientos, mediante los correspondientes cometidos o
comisiones de servicio.
2°.- Efectuar la adquisición directa de bienes,
servicios o equipamiento que sean necesarios para el manejo
de esta urgencia, la cual, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 8° letra c) de la Ley N° 19.886, de Bases sobre
Contratos Administrativos de Suministros y Prestación de
Servicios, quedará liberada de los procedimientos de
licitación, sin perjuicio de su publicación posterior en
el portal www.mercadopublico.cl.
3°.- Suspender el cobro de los préstamos otorgados
por el Fondo Nacional de Salud, al amparo del artículo 162
del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio
de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las
leyes N° 18.933 y N° 18.469, a aquellos afiliados cuyo
domicilio registrado se encuentre en las regiones señaladas
en el artículo 1º precedente y se encuentren inscritos en
la Ficha Básica de Emergencia (FIBE) que otorga el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia a las personas
afectadas por la catástrofe ocurrida en las regiones antes
señaladas.
4°.- Suspender el cobro de la contribución que deben
realizar los afiliados del Fondo Nacional de Salud al
financiamiento del valor de las prestaciones y atenciones
que ellos y los respectivos beneficiarios recibieron en la
Modalidad de Atención Institucional con anterioridad al 1
de septiembre de 2022, según lo dispuesto en el artículo
159 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del
Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las
leyes N° 18.933 y N° 18.469, a aquellos afiliados cuyo
domicilio registrado se encuentre en las regiones señaladas
en el artículo 1º precedente y se encuentren inscritos en
la Ficha Básica de Emergencia (FIBE) que otorga el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia a las personas
afectadas por la catástrofe ocurrida en las regiones antes
señaladas.