Texto oficial
Artículo 3.- Para efectos de esta ley se considerará estudiante, cuidador o cuidadora a quien esté en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 2.
La condición de cuidador o cuidadora deberá ser acreditada en la unidad de bienestar, la dirección académica u otra similar de cada institución de educación superior, mediante los documentos que den cuenta de alguna de las referidas situaciones.
La calidad de cuidador o cuidadora principal, dispuesta en la letra e) del artículo 2, deberá acreditarse mediante la presentación del certificado de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad establecido en el Título V de la ley Nº 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, o de la credencial o documento que acredite la inscripción del estudiante como persona cuidadora principal en el registro dispuesto en el artículo 10 del decreto Nº 22, de 2015, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba el reglamento del artículo 5º de la ley Nº 20.379 y del artículo 3º, letra f), de la ley Nº 20.530.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de educación superior podrán tener por acreditada dicha calidad por medio de la presentación de otros documentos o certificados oficiales.
Las instituciones de educación superior podrán tener por no cumplida alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 2, en aquellos casos en que los antecedentes presentados no permitan acreditar dicha situación.
La negativa de la institución será reclamable ante la Superintendencia de Educación Superior de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y siguientes de la ley Nº 21.091, sobre educación superior.