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Artículo 5 de la Ley 21.790

Protege los derechos de estudiantes cuidadores de la educación superior, promoviendo la corresponsabilidad y asegurando la conciliación entre actividades familiares, académicas y formativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1220529 / 10579425.

Texto oficial

Artículo 5.- La persona que se encuentre en alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 2 podrá postergar o suspender sus estudios por un período equivalente a dos semestres académicos, continuos o discontinuos. Este plazo se podrá prorrogar, por una única vez, por hasta dos semestres académicos, continuos o discontinuos, en caso de que se acredite la calidad de persona cuidadora nuevamente. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de educación superior podrán acceder a una suspensión de estudios por un período mayor cuando consideren que alguna de las situaciones del artículo 2 constituye un caso de fuerza mayor o de circunstancia calificada. Dicha postergación o suspensión interrumpirá también los plazos máximos de egreso, grado, titulación o situaciones similares establecidas en la reglamentación interna de la institución de educación superior. Asimismo, siempre se considerará una suspensión justificada en los términos del artículo 106 de la ley Nº 21.091, sobre educación superior. Las personas acogidas a la postergación o suspensión no deberán postular nuevamente a los beneficios estudiantiles, los que se mantendrán en las mismas condiciones en que fueron otorgados una vez finalizado el plazo de postergación o suspensión. La suspensión no estará afecta al pago de arancel ni matrícula.