Texto oficial
Artículo 16. Acreditación especial de gastos efectuados en el extranjero.
En el evento que no sea posible acreditar un determinado gasto en la forma antes indicada, corresponderá a la persona o entidad que deba rendir la cuenta, acompañar otros medios de prueba que permitan sustentar que fueron utilizados en los fines previstos.
Por su parte, la entidad que reciba la cuenta deberá, a través de un ministro de fe o funcionario correspondiente, emitir un documento que certifique que los gastos realizados fueron utilizados y destinados en los fines autorizados, de acuerdo a su motivo específico.
En el evento que la operación de que se trate no genere ningún tipo de documentación, bastará con el certificado a que se alude en el inciso anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el referido artículo 46.