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Artículo 12 de la Ley 19.578

Concede aumento a las pensiones y establece su financiamiento por medio de modificaciones a normas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122103 / 8332278.

Texto oficial

Art�culo 12.- Increméntase, a contar del 1º de octubre de 1999, en $ 8.000 las pensiones de vejez, invalidez y demás de jubilación o retiro, a que se refieren el artículo 14 del decreto ley Nº 2.448 y el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, ambos de 1979, excluidas las pensiones mínimas de la ley Nº 15.386 y las del artículo 39 de la ley Nº 10.662. El incremento de las pensiones de sobrevivencia reguladas por las disposiciones señaladas en el inciso anterior, con exclusión de las incrementadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, ascenderá a los siguientes valores: a) De viudez sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $ 8.000. b) De viudez con hijos con derecho a pensión de orfandad, $ 6.800. c) De madres de hijos naturales del causante sin hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.800. d) De madres de hijos naturales del causante con hijos con derecho a pensión de orfandad, $4.080. e) De madre viuda y padre inválido, $6.800. f) De orfandad, $1.200. g) Otros sobrevivientes, $1.200.