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Artículo 13 de la Ley 19.578

Concede aumento a las pensiones y establece su financiamiento por medio de modificaciones a normas tributarias

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122103 / 8332279.

Texto oficial

Artículo 13.- Los titulares de pensiones regidas por las normas señaladas en el artículo anterior, excluidas las pensiones de viudez y de madre de los hijos naturales del causante, cuyos beneficios al 31 de diciembre de 1998 no tengan el carácter de mínimo, pero que, por aplicación de los artículos 10 y 11 de esta ley, se nivelarán al monto de la respectiva pensión mínima, tendrán derecho al incremento del artículo 12 que corresponda, a contar del 1º de octubre de 1999, en reemplazo del que estuvieren percibiendo. Este incremento se aplicará sobre el monto de la pensión vigente al 31 de diciembre de 1998, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales pertinentes. Los titulares de las pensiones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 11 de esta ley, tendrán derecho, a contar del 1º de octubre de 1999, a los respectivos incrementos señalados en el artículo anterior, en reemplazo del que estuvieren percibiendo. Este incremento se aplicará sobre el monto de la pensión vigente al 31 de diciembre de 1998, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales pertinentes. Tratándose de las pensiones de sobrevivencia regidas por las normas referidas en el artículo anterior, originadas con posterioridad al 1º de enero de 1999 y antes del 1º de octubre de 1999, que desde su inicio han tenido el carácter de mínimas, causadas por pensionados que al 1º de enero de 1999, percibían beneficios de montos superiores a los respectivos mínimos vigentes, deberán ser reliquidadas. Para tal efecto se aplicará el incremento que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley, al monto de la pensión inicial de cálculo, reajustado al 30 de septiembre de 1999 según las disposiciones legales pertinentes. El monto así determinado no podrá ser inferior a la suma de la respectiva pensión mínima y las bonificaciones de las leyes Nºs. 19.403 y 19.539.