Saltar al contenido

Artículo 40 de la Ley 21.806

Otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1221118 / 10582293.

Texto oficial

Artículo 40.- A las autoridades unipersonales establecidas en la ley N° 21.094 y en los estatutos que correspondan, elegidos mediante sistema de votación, así como a los académicos a que se refiere el presente artículo que se desempeñen en las universidades estatales, que durante el ejercicio de dichas calidades cumplan 75 años de edad, no les será aplicable la causal de cese de funciones establecida en el artículo 90 de la ley N° 21.724. Las autoridades unipersonales electas señaladas en el inciso anterior, tales como rectores y decanos, cesarán en funciones al término del período de su nombramiento, salvo que se encuentren en alguna de las categorías de académicos a que se refiere el presente artículo. Los requisitos que deberán reunir los académicos para que no se les aplique la causal de cese de funciones establecida en el artículo 90 de la ley N° 21.724, serán determinados en el reglamento que cada universidad dicte para estos efectos, fundado en la trayectoria, excelencia y/o aporte al interés universitario. Asimismo, el referido reglamento establecerá las causales de pérdida de dichos requisitos, lo cual producirá el cese de funciones por el solo ministerio de la ley. Los funcionarios del que trata este artículo no tendrán derecho a la indemnización establecida en el inciso tercero del artículo 90 de la ley N° 21.724, salvo que cesen en funciones al cumplir los 75 años de edad.