Texto oficial
Artículo 61.- Establécese, a contar del 1 de enero de 2026, una asignación de turno de carácter mensual para el personal de planta y a contrata del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia y Servicio Nacional de Menores, que laboren efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, bajo un sistema de turnos, conforme a las reglas que se pasan a señalar.
Dicha asignación estará destinada a retribuir pecuniariamente al referido personal por el desempeño de jornadas de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria establecida en el artículo 65 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, incluso en horario nocturno y en días sábados, domingos y festivos, de acuerdo con las necesidades de funcionamiento ininterrumpido. Los turnos que efectúe este personal podrán comprender un número de horas superior a la jornada ordinaria de trabajo del funcionario.
La asignación de turno establecida en este artículo será equivalente a el o los porcentajes que se determinen conforme al inciso siguiente, aplicado sobre la suma mensual del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más la asignación de antigüedad y las asignaciones establecidas en los artículos 17 y 19 de la ley N° 19.185 y, cuando corresponda, la señalada en el artículo 2° de la ley N° 19.699. Asimismo, será considerada como estipendio de carácter general y permanente, para efectos del inciso tercero del artículo 21 de la ley N° 19.429.
Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda y suscrito por el Ministro o Ministra de Desarrollo Social y Familia o Justicia y Derechos Humanos, según corresponda, se fijará el porcentaje aplicable para cada tipo de turno o la fórmula para determinar dicho porcentaje; el número máximo de funcionarios beneficiarios de la asignación de turno, según corresponda y las demás normas necesarias para su adecuada implementación. Dicho decreto entrará en vigencia a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que quede totalmente tramitado.
El sistema de turnos a que se refiere este artículo deberá determinarse mediante resolución del Jefe Superior del Servicio respectivo, la que individualizará las unidades y los puestos de trabajo afectos al sistema de turno y las reglas de rotación necesarias para asegurar su funcionamiento ininterrumpido. Dicha resolución deberá ser visada por la Dirección de Presupuestos.
Esta asignación se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en los puestos de trabajo mencionados en el inciso anterior, e integre el sistema de turnos, y mantendrá el derecho a percibirla durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal.
Esta asignación será no imponible e incompatible con la asignación establecida en la letra c) del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
El personal que tenga derecho a la asignación de turno de este artículo no podrá realizar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo en aquellos casos de necesidades impostergables de atención directa de niños, niñas y adolescentes, entendidas como aquellas situaciones que requieren intervención inmediata y no pueden ser reprogramadas sin afectar la continuidad del cuidado o la protección de niños, niñas o adolescentes, los que deberán ser calificados por el Jefe Superior del Servicio mediante resolución fundada. En estos casos, será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para este personal, las horas extraordinarias que sean compensadas con un recargo en las remuneraciones, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal, y no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones.
No tendrá derecho a la asignación de turno el personal que realice suplencias o reemplazos de los puestos que dan derecho a la asignación de turno de este artículo, quienes estarán afectos al artículo 66 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para este personal, las horas extraordinarias que sean compensadas con un recargo en las remuneraciones, no constituirán remuneración permanente para ningún efecto legal, y no se percibirán durante los feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones.
La asignación de turno establecida en el presente artículo se devengará a contar del 1 de enero de 2026 y se pagará a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que quede totalmente tramitado el decreto supremo a que se refiere el inciso cuarto. Tendrán derecho al pago antes señalado quienes durante dicho período hubiesen desempeñado los turnos que fija el mencionado decreto. A la asignación de turno a que tenga derecho dicho personal se le descontarán las sumas que se le hayan pagado o compensado por concepto de horas extraordinarias efectuadas con motivo de los turnos, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el último día del mes en que el referido decreto quede totalmente tramitado. Con todo, el descuento antes señalado no podrá exceder al monto de la asignación de turno que le corresponda. El decreto supremo al que se refiere el inciso cuarto establecerá, además, todas las normas necesarias para la adecuada implementación de este inciso.