Texto oficial
Artículo 82.- Los sostenedores de establecimientos particulares subvencionados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que brinden el servicio educacional a estudiantes en contexto de encierro en centros del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, y que opten por renunciar al reconocimiento oficial del Estado, podrán presentar dicha solicitud en cualquier momento del año. Para ello, a través de acto administrativo fundado, las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación podrán eximir a los solicitantes de uno o más requisitos establecidos para los casos de receso y renuncia voluntaria al reconocimiento oficial del Estado, establecidos en la normativa vigente.
En caso de que se autorice la renuncia al reconocimiento oficial del Estado en los términos señalados en el inciso precedente, éste surtirá efectos a partir de la fecha dispuesta por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, momento en el que deberá asumir la administración del servicio educacional el Servicio Local de Educación Pública con competencia en el territorio en el que se encuentre emplazado el respectivo centro. Para estos efectos, el Servicio Local podrá constituir un anexo en el centro, utilizando para ello alguno de los establecimientos educacionales bajo su administración que impartan el nivel, modalidad o especialidad que se requiera y sin que resulte obligatorio cumplir con los requisitos de distancia o proximidad respecto del local principal, que exige la normativa.
Las solicitudes que los Servicios Locales presenten en aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior no estarán sujetas a los plazos establecidos para solicitar el reconocimiento oficial del Estado y aquellos establecidos para impetrar el beneficio de la subvención estatal. Su aprobación permitirá el funcionamiento del establecimiento educacional en los centros, a partir del mismo año en que ésta se otorgue, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 58 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación. Asimismo, no será necesaria la revisión de los requisitos relacionados con infraestructura escolar, en la medida en que el inmueble en que funcione el centro cuente con recepción definitiva de obras, así como tampoco se requerirá que dichos inmuebles se emplacen en zonas que admitan el uso de suelo equipamiento de la clase de educación.