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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Determina la gradualidad de la aplicación del título vi de la ley nº 21.770, que establece una ley marco de autorizaciones sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica, para que los órganos sectoriales den cumplimiento a las obligaciones ahí establecidas, habilitando la tramitación digital a través del sistema de información unificado de permisos sectoriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1221263 / 10582780.

Texto oficial

Artículo 3.- Grupos de órganos sectoriales. Los órganos de la Administración del Estado a los que les resulta aplicable la ley Nº 21.770, conforme su artículo 3, darán cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Título VI de dicha norma, de forma gradual y de acuerdo a los siguientes grupos: 1. Grupo A: a) Los ministerios. b) Los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. c) Las entidades de derecho público con competencias legales para habilitar proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias, de conformidad con el artículo 1 de la ley Nº 21.770, sin cuyo pronunciamiento estos no puedan desarrollarse lícitamente. Con todo, no integrarán el Grupo A aquellos órganos sectoriales que, conforme al numeral siguiente, formen parte del Grupo B. 2. Grupo B: a) Las municipalidades. b) Las direcciones de obras municipales. c) Las secretarías regionales ministeriales de Salud. d) Los gobiernos regionales.