Texto oficial
Artículo 6.- Gradualidad. Respecto de las autorizaciones sectoriales incluidas en el primer decreto supremo al que se refiere el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.770, la aplicación de las obligaciones introducidas por el Título VI de dicha ley, se sujetará a la siguiente gradualidad, considerando los grupos y fases establecidos respectivamente en los artículos 3 y 4, estableciendo como plazo último para completar la respectiva fase los siguientes:
Respecto de las autorizaciones sectoriales clasificadas en los decretos supremos que se dicten con posterioridad a aquel referido en el inciso primero, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 8 y el inciso final del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.770, el órgano sectorial respectivo contará con un plazo de tres meses para completar la Fase 1 y seis meses para completar la Fase 2, contado desde la publicación del decreto supremo respectivo en el Diario Oficial, lo que en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2027.