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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Determina la gradualidad de la aplicación del título vi de la ley nº 21.770, que establece una ley marco de autorizaciones sectoriales e introduce modificaciones a los cuerpos legales que indica, para que los órganos sectoriales den cumplimiento a las obligaciones ahí establecidas, habilitando la tramitación digital a través del sistema de información unificado de permisos sectoriales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1221263 / 10582783.

Texto oficial

Artículo 6.- Gradualidad. Respecto de las autorizaciones sectoriales incluidas en el primer decreto supremo al que se refiere el inciso tercero del artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.770, la aplicación de las obligaciones introducidas por el Título VI de dicha ley, se sujetará a la siguiente gradualidad, considerando los grupos y fases establecidos respectivamente en los artículos 3 y 4, estableciendo como plazo último para completar la respectiva fase los siguientes: Respecto de las autorizaciones sectoriales clasificadas en los decretos supremos que se dicten con posterioridad a aquel referido en el inciso primero, en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 8 y el inciso final del artículo segundo transitorio de la ley N° 21.770, el órgano sectorial respectivo contará con un plazo de tres meses para completar la Fase 1 y seis meses para completar la Fase 2, contado desde la publicación del decreto supremo respectivo en el Diario Oficial, lo que en ningún caso podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2027.