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Artículo 58 de la Ley 21.802

Modifica la ley nº 18. 695, orgánica constitucional de municipalidades, y otros cuerpos legales, con el objeto de fortalecer la institucionalidad municipal en materia de seguridad pública y prevención del delito

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1221320 / 10583017.

Texto oficial

Artículo 58.- Deber de probidad por parte de las asociaciones de municipalidades. En la contratación del personal regulado en este Párrafo, la asociación de municipalidades respectiva deberá dar cumplimiento al principio de probidad, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52, y quedarán sujetas a lo establecido en el artículo 62, ambos de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Lo anterior, sin perjuicio del deber de observar los principios de publicidad de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.