Texto oficial
Artículo 57.- Funciones. El personal contratado por las asociaciones de municipalidades podrá ejercer la facultad del artículo 20 y las funciones señaladas en el Párrafo 4° del presente Título, en el marco del reglamento municipal señalado en el artículo 17.
El personal contratado por las asociaciones de municipalidades podrá ejercer las funciones del Párrafo 5° de este Título, cuando Carabineros de Chile lo autorice y cuente con las capacitaciones requeridas, en base a las indicaciones dispuestas en el reglamento del artículo 19, y cumplan los demás requisitos establecidos en ese artículo.