Texto oficial
Artículo 9.- Los titulares del Sistema Nacional de
Apoyos y Cuidados tendrán garantizados los siguientes
derechos:
1. Acceder en condiciones de igualdad a los servicios,
programas y prestaciones de apoyos y cuidados, y asegurar su
disponibilidad, calidad, accesibilidad y pertinencia
cultural.
2. Recibir información clara, completa, oportuna y en
formatos accesibles, que les permita comprender y ejercer
sus derechos.
3. Participar activamente en las decisiones relativas a
la organización y provisión de los apoyos y cuidados que
reciban o presten, de acuerdo con su autonomía progresiva,
consentimiento informado y capacidades.
4. Ser respetada en todo momento su dignidad,
integridad física y mental, igualdad y no discriminación
en la provisión de apoyos y cuidados.
5. Al autocuidado, entendido como la capacidad de
adoptar medidas que favorezcan su propia salud, bienestar y
autonomía.
6. Ser considerados entre los grupos prioritarios en
situaciones de emergencias y desastres.
7. Los demás derechos que se establezcan en otras
leyes aplicables.
Las personas cuidadoras no remuneradas tendrán
especialmente derecho a:
a) Ejercer los cuidados en condiciones de igualdad y
dignidad y decidir en torno a ellos, en un marco de
corresponsabilidad social y de género.
b) Acceder de forma prioritaria a servicios, programas
y prestaciones de apoyos y cuidados que les permitan reducir
gradualmente su carga y horas dedicadas a los cuidados en
beneficio de su desarrollo personal y salud mental. El
Estado promoverá que accedan a oportunidades de trabajo
decente, en condiciones de igualdad y sin discriminación
arbitraria, así como al descanso y disfrute de tiempo
libre.
c) Acceder a instancias de formación, capacitación y
certificación en cuidados, de conformidad con la oferta
pública disponible.
d) Acceder de forma prioritaria a programas, servicios
y prestaciones de atención en salud mental.
e) Negarse a realizar labores de cuidado cuando la
persona que lo requiere ha cometido un crimen o simple
delito en contra de algún ascendiente o descendiente, o ha
incumplido reiteradamente sus deberes de alimentos respecto
de la persona cuidadora u otras circunstancias establecidas
en el artículo 968 del Código Civil.