Texto oficial
Artículo 44.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 20.530, que crea el Ministerio
de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales
que indica:
1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1,
entre las expresiones "colaborar con el Presidente de la
República en" y "el diseño", la expresión "la
planificación,"; y entre las expresiones "erradicar la
pobreza" e "y brindar protección social a las personas", la
expresión ", proveer apoyos y cuidados".
2. En el artículo 3:
a) Incorpórase, en el párrafo primero del literal c),
entre las expresiones "sobre los programas sociales" y
"nuevos", lo siguiente: "y Sistemas de programas".
b) Incorpórase, en el párrafo primero del literal d),
entre las expresiones "implementación de los programas
sociales" y "que estén siendo ejecutados", lo siguiente: "o
Sistemas de programas".
c) Incorpórase, a continuación del literal e), el
siguiente literal f), pasando el actual literal f) a ser g),
readecuándose el orden correlativo de los siguientes
literales, así como las respectivas referencias que a
dichos literales se hagan en la ley:
"f) Planificar el desarrollo progresivo de sistemas,
políticas, lineamientos generales y objetivos estratégicos
destinados al abordaje del desarrollo social y la
protección social.".
d) Incorpórase en el actual literal ñ), que ha pasado
a ser o), entre la expresión "ley N° 20.379" y el punto y
aparte, la frase "y del Sistema Nacional de Apoyos y
Cuidados".
e) Agrégase, en el literal s), que ha pasado a ser
literal t), el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el
actual párrafo segundo a ser párrafo tercero y así
sucesivamente:
"Las solicitudes específicas relativas a los
beneficios, prestaciones y programas públicos que reciban
las familias y las personas individualmente consideradas,
así como los montos que perciban por estos conceptos,
deberán ser respondidas en un plazo máximo de veinte días
hábiles, prorrogables por hasta diez días hábiles
adicionales.".
f) Agrégase, el siguiente literal z) bis, nuevo,
pasando el actual literal z) bis a ser literal z) ter:
"z) bis Celebrar convenios de colaboración y
cooperación con organismos públicos y privados, dentro del
ámbito de sus competencias.".
3. Intercálase en el artículo 5, entre los vocablos
"n)" y "s)", la frase ", ñ) en lo relacionado con el
Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, y en coordinación
con la Subsecretaría de Servicios Sociales y la
Subsecretaría de la Niñez en materias de su competencia,".
4. Intercálase en el inciso primero del artículo 6,
entre las expresiones "la ley N° 20.379," y "o) y p),", la
frase "y en lo relacionado con el Sistema Nacional de Apoyos
y Cuidados, en coordinación con la Subsecretaría de
Evaluación Social,".
5. Intercálase en el artículo 6 bis, entre las
expresiones "Chile Crece Contigo"," y "en las letras o) y
p)", la frase "y en lo relacionado con el Sistema Nacional
de Apoyos y Cuidados, en coordinación con la Subsecretaría
de Evaluación Social,".
6. Incorpórase a continuación del artículo 16 bis,
el siguiente artículo 16 ter, pasando el actual a ser 16
quater:
"Artículo 16 ter.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social y Familia pasará a denominarse "Comité
Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados",
en adelante el "Comité", cuando le corresponda conocer de
las materias establecidas en el artículo 1, relacionadas
con los apoyos y cuidados.
Sin perjuicio de las atribuciones que de conformidad a
esta ley le correspondan, el Comité tendrá las siguientes
funciones:
a) Aprobar la propuesta de Política Nacional de Apoyos
y Cuidados para ser presentada al Presidente de la
República, y el Plan Nacional de Apoyos y Cuidados, y sus
respectivas actualizaciones. Asimismo, conocerá anualmente
de su estado de implementación; sus evaluaciones; y los
resultados de los mecanismos de participación asociados a
estos instrumentos.
b) Acordar mecanismos de coordinación de las acciones
y recursos de los Órganos de la Administración del Estado,
en sus diferentes niveles, en materia de apoyos y cuidados,
con el objeto de favorecer la ejecución eficaz de la
Política Nacional y su plan.
c) Aprobar las directrices, lineamientos e instrumentos
necesarios para garantizar, de manera gradual y progresiva,
la protección del derecho al cuidado de las personas
titulares del Sistema Nacional de Apoyos y Cuidados, en
conformidad con la Constitución Política de la República
y las leyes vigentes, así como para el adecuado
funcionamiento del Sistema antes señalado.
d) Aprobar el informe de solicitud coordinada de
asignación de recursos presupuestarios para los programas
que forman parte del Sistema.
e) Aprobar la propuesta de ingreso de las políticas,
planes, programas, servicios y prestaciones al Sistema
Nacional de Apoyos y Cuidados, para ser remitida al
Presidente de la República.
f) Aprobar las orientaciones generales dirigidas a los
órganos de la Administración del Estado para una adecuada
provisión de servicios de apoyos y cuidados, ya sea
provista por sí mismos o por terceros, y su supervisión.
Un decreto exento expedido por el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia contendrá las orientaciones
generales y su procedimiento de actualización.
g) Cumplir las demás funciones y tareas que ésta u
otras leyes, o la Presidenta o el Presidente de la
República le encomienden, en el ámbito de sus funciones.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social y
Familia, para efectos de constituirse en Comité
Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Cuidados,
se conformará por los Ministros y Ministras señalados en
el artículo 12, y se incorporarán, además, las Ministras
o los Ministros del Interior; de Economía, Fomento y
Turismo; de Transportes y Telecomunicaciones; de Obras
Públicas y de Agricultura.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social,
Familia y Cuidados será presidido por la Ministra o el
Ministro de Desarrollo Social y Familia. La vicepresidencia
corresponderá a la Ministra de la Mujer y la Equidad de
Género, quien presidirá el Comité en caso de ausencia de
la Ministra o el Ministro titular de Desarrollo Social y
Familia.
El Comité así constituido requerirá un quorum de
seis miembros para sesionar. Los acuerdos se adoptarán por
la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate
decidirá el voto de la Ministra o del Ministro presidente,
o de quien lo reemplace. En caso de ausencia o impedimento
de un Ministro o Ministra para asistir a una sesión o
realizar una tarea encomendada, será reemplazado en sus
funciones por el o la Subsecretaria respectiva, o por el o
la funcionaria que para tal efecto el Ministro o Ministra
designe.
7. Incorpórase en el enunciado del Título III, luego
de la locución "de la Niñez", la expresión "y del Consejo
de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados".
8. Incorpórase, a continuación del artículo 16 ter,
que ha pasado a ser 16 quater, los siguientes artículos 16
quinquies, 16 sexies, 16 septies y 16 octies:
"Artículo 16 quinquies.- Existirá un Consejo de la
Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados, de
conformidad a lo establecido en la ley Nº 20.500, sobre
Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión
Pública.
La función del Consejo será asesorar y entregar su
opinión al Ministerio de Desarrollo Social y Familia, y a
la Secretaría de Apoyos y Cuidados en todas las materias
relacionadas con el funcionamiento del Sistema Nacional de
Apoyos y Cuidados.
Artículo 16 sexies.- El Consejo de la Sociedad Civil
para los Apoyos y los Cuidados estará integrado de la
siguiente forma:
a) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil
del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, quien lo
presidirá.
b) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil
del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género, quien
tendrá la vicepresidencia del Consejo.
c) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil de
la Niñez.
d) Un representante del Consejo Consultivo Nacional de
la Discapacidad.
e) Un representante del Consejo de la Sociedad Civil
del Servicio Nacional del Adulto Mayor.
f) Dos representantes de organizaciones y/o
asociaciones de personas cuidadoras no remuneradas.
g) Dos representantes de organizaciones y/o
asociaciones de personas cuidadoras remuneradas.
h) Dos representantes de los Consejos Regionales de
Cuidados.
i) Un representante del sector privado con fines de
lucro, y un representante del sector privado sin fines de
lucro vinculados a materias de cuidados.
j) Un representante de la academia que acredite
experiencia en materias relacionadas con los cuidados y
tenga la calidad de académico o investigador de
instituciones de educación superior.
Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones ad
honorem.
Artículo 16 septies.- Corresponderá especialmente al
Consejo de la Sociedad Civil para los Apoyos y los Cuidados:
a) Asesorar a la Secretaría de Apoyos y Cuidados en la
elaboración, implementación, monitoreo y evaluación de la
Política Nacional de Apoyos y Cuidados y su Plan, y velar
por la implementación de procesos participativos
inclusivos, pertinentes e incidentes.
b) Conocer y entregar su opinión sobre el estado de
implementación de la oferta programática del Sistema
Nacional de Apoyos y Cuidados.
c) Servir como instancia de consulta y apoyo para el
desarrollo de las funciones en materia de apoyos y cuidados
del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
d) Canalizar las consultas y requerimientos de los
Consejos Regionales de Apoyos y Cuidados, sin perjuicio de
las funciones específicas de éstos.
Artículo 16 octies.- Un reglamento dictado por el
Ministerio de Desarrollo Social y Familia establecerá las
normas necesarias para el funcionamiento del Consejo y para
la adecuada ejecución de las funciones que le son
encomendadas, en especial los mecanismos de elección de los
consejeros, el funcionamiento interno del Consejo, incluido
el quorum necesario para sesionar y adoptar acuerdos; las
causales de cesación del cargo, y el mecanismo de reemplazo
en caso de vacancia.".