Texto oficial
Artículo 56. Actas de órganos colegiados. En el caso de las actas de los órganos colegiados que formen parte de la estructura del respectivo sujeto obligado, en un ítem especialmente dedicado al efecto se deberá publicar, una vez completamente tramitadas y en orden cronológico, el texto íntegro del documento que las contenga.
Con todo, cuando corresponda, se aplicará el principio de divisibilidad en las mencionadas actas, con la finalidad de resguardar los datos personales de contexto, datos personales sensibles, así como toda otra información que deba reservarse en virtud de alguna de las causales de secreto o reserva contenidas en el artículo 8°, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en el artículo 21 de la Ley de Transparencia o en otras normas legales.