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Artículo 1 de la Ley 11.139 · Ministerio de educación publica

Ministerio de educación publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1221722 / 10584861.

Texto oficial

Artículo 1.o Deróganse los artículos 2 y 3 de la ley N. o 5,102, de 13 de Abril de 19382, modificada por la ley N. o 9,583, de 23 de Marzo de 1950 y reemplázanse por los siguientes: "Artículo 2.o Estará a cargo del Registro Nacional de Contadores y de la aplicación de la presente ley, un Consejo que se compondrá de nueve miembros, elegidos por votación directa, entre los Contadores inscritos de conformidad con la ley N.o 5,102. de cada una de las siguientes Agrupaciones Provinciales; a) Tarapacá y Antofagasta; b) Atacama y Coquimbo; c) Valparaíso y Aconcagua; d) Santiago; e) O'Higgins y Colchagua; f) Talca. Curicó, Linares y Maule; g) Ñuble, Concepción y Arauco; h) Bío-Bío, Malleco y Cautín, e i) Valdivia. Llanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes. En cada una de estas Agrupaciones Provinciales funcionará un Consejo Local que tendrá a su cargo el Registro correspondiente y que dependerá del Consejo del Registro Nacional de Contadores. Artículo 3.o Los Registros Locales, la elección de Consejeros, su número, obligaciones, atribuciones y lugar de funcionamiento de los Consejos Locales, serán determinados por el Reglamento de la presente ley, como también las remuneraciones a que tendrán derecho por asistencia a sesiones tanto los Consejeros Nacionales como Locales. En su primera sesión, los Consejos elegirán de entre sus miembros, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. La inscripción de los Contadores se hará en los Consejos Locales.