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Artículo 3 de la Ley 11.139 · Ministerio de educación publica

Ministerio de educación publica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1221722 / 10584863.

Texto oficial

Artículo 3.o Derógase el artículo 6.o de la ley N.o .5,102 y reemplázase por el siguiente : "Artículo 6.o La Inscripción en el Registro Nacional de Contadores se hará previo pago de la suma de mil pesos a favor del Consejo de dicha institución. Los Contadores registrados pagarán una suma anual a favor del Registro Nacional de Contadores, de acuerdo con la escala siguiente: a) Contadores hasta con cinco años de ejercicio, $ 500. b) Contadores con más de cinco años de ejercicio y menos de diez, $ 1.000. c) Contadores con más de diez años, $1.500 . Las sumas a que se refieren las letras anteriores deberán pagarse por año completo, dentro de los primeros 60 días de cada año, y, su falta de pago, inhabilitará al Contador para el ejercicio profesional. Pasados los 60 días, las cuotas insolutas devengarán un interés penal del 12% anual. Los Contadores, con menos de dos años, quedan exentos del pago a que se refiere la letra a) de este artículo".