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Artículo 8 de la Ley 21.808 · Crea un nuevo sistema de subsidio unificado de empleo

Crea un nuevo sistema de subsidio unificado de empleo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1222281 / 10587526.

Texto oficial

Artículo 8.- Del ajuste del ingreso mínimo mensual y el establecimiento de los parámetros de elegibilidad y del porcentaje de aporte del subsidio unificado de empleo. Previos informes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social respecto del funcionamiento e impactos del sistema de subsidio unificado de empleo, y de la Dirección de Presupuestos sobre conformidad presupuestaria, dicho Ministerio, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, en el mes de marzo de cada año ajustarán el valor del ingreso mínimo mensual y fijarán los parámetros de elegibilidad de los distintos grupos prioritarios, conforme al artículo 7, y los porcentajes de distribución del aporte monetario del subsidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dar cuenta en su informe de las cifras de empleo, del comportamiento laboral de los grupos destinatarios del subsidio y de la eventual necesidad de fomentar una mayor participación laboral o de promover la estabilidad en el empleo en alguno de ellos, diferenciados a nivel nacional o regional, antecedentes que deberán servir de fundamento a los parámetros del subsidio establecidos en el decreto. Por su parte, el informe de la Dirección de Presupuestos deberá aprobar la proyección de los costos bajo diversas configuraciones de parámetros de elegibilidad y de distribución del porcentaje de subsidio que evalúe el Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Esos informes se pondrán a disposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y del Ministerio de Hacienda en enero de cada año, y se remitirán a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado. Esos Ministerios, con anterioridad a la dictación del decreto respectivo, deberán someter a la opinión del Consejo Superior Laboral las propuestas en relación con los parámetros de elegibilidad, la distribución del porcentaje del aporte monetario del subsidio, y el valor que tendrá el ingreso mínimo mensual para efectos del subsidio unificado de empleo, junto con los informes referidos, oportunidad en que los consejeros podrán proponer ajustes y formular consultas y propuestas, las que se evaluarán y podrán considerarse total o parcialmente por los Ministerios. En el mes de marzo de cada anualidad el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar un decreto, suscrito además por el Ministerio de Hacienda, el que deberá publicarse en el Diario Oficial, en que establecerá las condiciones a que refieren los artículos 5 y 7, en relación con los parámetros de elegibilidad y la distribución del porcentaje del aporte monetario del subsidio, y el valor que tendrá el ingreso mínimo mensual para estos efectos. Asimismo, podrá mantener la regla de reajuste del Índice de Precios al Consumidor a que refiere el inciso siguiente, o fijar hasta el valor vigente del ingreso mínimo conforme al artículo 42 letra a) del Código del Trabajo si éste es superior, en consideración a la disponibilidad presupuestaria. El 1 de enero de cada año el ingreso mínimo mensual a que refiere el artículo 4 número 3 se reajustará en el cien por ciento de la variación acumulada que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre el mes de diciembre del año anteprecedente y el mes de noviembre del año anterior, determinada e informada por el Instituto Nacional de Estadísticas. A través de decreto conjunto del Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá establecerse el valor resultante del referido reajuste. Los decretos que fijen los parámetros de elegibilidad, los porcentajes de aporte monetario o la actualización del ingreso mínimo vigente, regirán exclusivamente los subsidios a los que se haya postulado desde la entrada en vigencia de dichos decretos. No se modificarán las condiciones de los beneficios otorgados con anterioridad o a los que se ha postulado en forma previa a la entrada en vigencia de los cambios establecidos en el decreto respectivo. Lo anterior se aplicará también para efectos de la decisión de ajustar temporalmente los parámetros de desempleo a que refiere el artículo 6, lo que deberá consignarse en el decreto respectivo, y aplicará exclusivamente para la anualidad correspondiente. En ausencia de su incorporación se entenderá que se mantiene la regla establecida en el artículo 6. Cuando se declare estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de la República y en la ley N° 18.415, orgánica constitucional de los Estados de Excepción, o una alerta sanitaria por parte del Ministerio de Salud, que tenga como consecuencia la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en conjunto con el Ministerio de Hacienda, podrán realizar a través de decretos fundados ajustes temporales a los parámetros de elegibilidad y al porcentaje de aporte del subsidio a que refiere esta ley respecto de las zonas afectadas. La consulta al Consejo Superior Laboral referida en el inciso cuarto de este artículo será facultativa.