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Artículo 42° de Auto Acordado 81

Acta n° 81-2026

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1222298 / 10587659.

Texto oficial

Artículo 42°. Cálculo de la bonificación indemnizatoria: La remuneración que servirá de base para el cálculo de la indemnización será el promedio de la remuneración mensual de los últimos doce meses anteriores al cese en el cargo, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Con todo, para los efectos de esta indemnización, la remuneración promedio no podrá exceder de noventa unidades de fomento, a la fecha del cese de funciones. La indemnización que establece este artículo no será imponible, ni tributable y se pagará al momento del cese de funciones. La indemnización establecida en este artículo será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable y cualquier otro beneficio por retiro voluntario que hubiere percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad. Del mismo modo, los (las) beneficiarios(as) a que refiere este artículo no podrán contabilizar los mismos años de servicio que hubieren sido considerados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario.