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Artículo 2 de la Ley 21.811

Adopta medidas transitorias para contener el precio del kerosene doméstico en el contexto de la emergencia energética internacional, y otras medidas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1222726 / 10589392.

Texto oficial

Artículo 2.- Suspéndese, entre la fecha de publicación de esta ley y hasta el 30 de septiembre de 2026, la aplicación del artículo 6 de la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Para el periodo en que opere la suspensión a que se refiere el inciso anterior, se establecerá a beneficio o de cargo fiscal, según corresponda, los siguientes impuestos y créditos fiscales específicos de tasa variable a los combustibles a que se refiere el artículo 8 de la ley N° 19.030: a) Si el precio de paridad (P*) es menor o igual que 924,36 dólares por metro cúbico, el producto estará gravado por un impuesto cuyo monto por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, será igual a la diferencia entre: i) el producto entre 924,36 y el dólar observado, reportado por el Banco Central de Chile, del día martes o del día hábil siguiente de la semana en que inicie su vigencia el precio de paridad, dividido por 857,58, y, ii) el precio de paridad (P*). b) Si el precio de paridad (P*) excede de 924,36 dólares por metro cúbico, operará un crédito fiscal, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto igual a la diferencia entre: i) el precio de paridad (P*), y, ii) el producto entre 924,36 y el dólar observado, reportado por el Banco Central de Chile, del día martes o del día hábil siguiente de la semana en que inicie su vigencia el precio de paridad, dividido por 857,58. Dicha diferencia será multiplicada por la cantidad menor entre 1 y el resultado de la fracción, cuyo numerador es el fondo disponible (F) y, el denominador, el producto de la multiplicación de la cantidad de consumo semanal promedio esperado de las próximas doce semanas (q) por el diferencial entre el precio de paridad (P*) y 924,36, y por el parámetro de protección temporal (T). El parámetro de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12. Los referidos impuestos o créditos fiscales específicos, según sea el caso, se devengarán al tiempo de la primera venta o importación de los productos señalados y gravarán o beneficiarán al productor, refinador o importador de ellos. El monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio observado en la fecha y forma que se establezca en el reglamento. Estos montos se calcularán por primera vez dentro de la semana en que se publique esta ley y considerarán el precio de paridad vigente. Estos montos regirán a partir del primer día de la semana siguiente y se modificarán cada vez que sea publicado un nuevo decreto del Ministerio de Energía que fije precios de referencia y paridad para kerosene doméstico. Los impuestos que se establecen por esta ley no constituirán base imponible del impuesto al valor agregado en ninguna etapa de la importación, producción, refinación, distribución ni en la venta al consumidor. Los créditos fiscales serán deducibles de la base imponible en la primera venta o en la importación. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley 19.030, durante el periodo al que se refiere el primer inciso, el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo podrá recibir aportes del Fisco cuando se verifique la condición establecida en el literal a) del inciso segundo del presente artículo. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 4° de la ley 19.030, durante el periodo al que se refiere el primer inciso el Fisco podrá retirar recursos del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo cuando se verifique la condición establecida en el literal b) del inciso segundo del presente artículo.