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Artículo 4 de la Ley 21.811

Adopta medidas transitorias para contener el precio del kerosene doméstico en el contexto de la emergencia energética internacional, y otras medidas que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1222726 / 10589394.

Texto oficial

Artículo 4.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 19.764, desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el día 30 de septiembre de 2026, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a deducir de sus débitos fiscales determinados conforme al artículo 20 y siguientes del decreto ley N° 825, de 1974, podrán impetrar el beneficio establecido en el artículo segundo del decreto con fuerza de ley N° 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta el artículo 7° de la ley N° 18.502, con un tope del 31% del impuesto específico soportado. La presente disposición no será aplicable respecto de los contribuyentes acogidos al régimen tributario Pro Pyme a que se refieren los números 3 y 8 de la letra D) del artículo 14 del decreto ley N° 824, de 1974.