Texto oficial
Artículo 3°.- Introdúcense, en la ley N° 20.240, que perfecciona el sistema de incentivos al desempeño de los fiscales y de los funcionarios del Ministerio Público, las siguientes modificaciones:
1.- Reemplázase la letra b) del artículo 3° por la siguiente:
"b) Que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en que se ejecuta el Compromiso de Gestión Institucional, no haya sido sancionado con alguna medida disciplinaria o administrativa de mayor gravedad que la amonestación privada contemplada en ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, o en el Reglamento de Responsabilidad Administrativa de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público.".
2.- Suprímese el artículo 9°.
3.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 12, la frase "Durante el mes de enero de cada año,", por la siguiente: "Durante los primeros quince días del mes de enero de cada año,".
4.- Agréganse, a continuación del artículo 12, los siguientes artículos 12 bis y 12 ter:
"Artículo 12 bis.- En la fijación del grado de cumplimiento, se podrá considerar, además, la existencia de causas externas calificadas y no previstas que limiten seriamente el logro de las metas de gestión, como también las reducciones presupuestarias externas al Ministerio Público, que hubiesen afectado ítems relevantes para el cumplimiento de las metas de gestión. El Ministro de Hacienda calificará las situaciones antes señaladas y evaluará su impacto en el cumplimiento de las metas, pudiendo otorgar la ponderación máxima asignada a la o las metas afectadas, o aquella que a su juicio corresponda en función del impacto verificado.
Artículo 12 ter.- En caso de que el Fiscal Nacional discrepe de los resultados de la evaluación efectuada por la entidad evaluadora externa, podrá reclamar ante el Ministro de Hacienda, a través de la Instancia Técnica, a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la referida evaluación, consignando de manera clara y precisa las razones en las que se funda y las peticiones concretas que se someten a decisión, y acompañando los antecedentes que corresponda.
El Ministro de Hacienda deberá resolver en única instancia el reclamo al cual se refiere el inciso anterior, acogiéndolo o denegándolo.".
5.- Modifícase el artículo 16 de la siguiente manera:
a. Reemplázase, en el encabezamiento del inciso primero, la frase "A contar del 1 de enero de 2008, el bono por desempeño individual", por la siguiente: "El bono por desempeño colectivo basado en el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada una de las fiscalías regionales y para la Fiscalía Nacional,".
b. Incorpóranse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso sexto:
"El componente variable del bono por desempeño colectivo tendrá por objeto reconocer el cumplimiento de las metas establecidas en el programa de trabajo elaborado para cada región y para la Fiscalía Nacional, que haya sido aprobado por el Fiscal Nacional. Para estos efectos, cada Fiscal Regional deberá celebrar, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con el Fiscal Nacional, un convenio que contenga el programa anual de trabajo para el año siguiente, para cada Fiscalía Regional. Tratándose del programa anual de trabajo de la Fiscalía Nacional, que para este efecto estará constituida por las unidades administrativas, unidades especializadas y de apoyo de la Fiscalía Nacional y por aquellas que no dependan de una Fiscalía Regional, el Fiscal Nacional suscribirá dicho convenio con el Director Ejecutivo Nacional antes del 31 de diciembre de cada año.
Este convenio deberá estar vinculado con el Compromiso de Gestión Institucional a que se refiere el artículo 5° y con las áreas prioritarias consideradas en dicho compromiso, y deberá propender a mejorar la calidad, eficiencia, eficacia y acceso de la población a los servicios que presta la Fiscalía. El convenio deberá contener las metas con sus correspondientes indicadores, ponderadores, plazos en que deberán cumplirse y medios de verificación. El Fiscal Nacional calificará las metas contenidas en los respectivos convenios y ejercerá el control y practicará la evaluación del cumplimiento de las mismas, evaluación que será de dominio público.
La entidad evaluadora a que se refiere el artículo 10 también tendrá como función efectuar el proceso de verificación del grado de cumplimiento de las metas contenidas en los convenios de desempeño colectivo, sobre la base de los informes que sobre la materia hayan sido elaborados por el Fiscal Nacional a más tardar el quince de enero de cada año.
El Fiscal Nacional, mediante resolución dictada a más tardar el diez de marzo de cada año, definirá el grado de cumplimiento de las metas establecidas para el año anterior, sobre la base del informe que emita la entidad evaluadora a que se refiere el artículo 10, acerca del grado de cumplimiento del compromiso de desempeño colectivo.".
c. Reemplázase en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser inciso sexto, el vocablo "individual" por "colectivo".
6.- Reemplázase, en el artículo 17, el vocablo "individual" por "colectivo".
7.- Modifícase el artículo 18 del siguiente modo:
a. En el actual inciso único:
i. Reemplázase el vocablo "individual" por "colectivo".
ii. Intercálase, entre la frase "inmediatamente anterior a su pago" y el punto final, lo siguiente: ", y según el grado de cumplimiento del convenio de desempeño colectivo de acuerdo con lo establecido en el inciso siguiente".
b. Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
"El cumplimiento de las metas del año precedente fijadas en el convenio de desempeño colectivo, tanto de las fiscalías regionales como de la Fiscalía Nacional, darán derecho al 2,3% a que se refiere la letra b) del artículo 16 a los fiscales y funcionarios del Ministerio Público que formen parte de la fiscalía respectiva, siempre que la fiscalía haya alcanzado un grado de cumplimiento igual o superior al 90% de las metas anuales fijadas en el respectivo convenio colectivo. Si dicho grado de cumplimiento fuere inferior al 90%, pero igual o superior a un 75%, el porcentaje que corresponda pagar por el componente variable a que se refiere la letra b) del artículo 16 será de 1,15%. Todo cumplimiento inferior al 75% no dará derecho al componente variable del bono por desempeño colectivo.
El grado de cumplimiento de cada meta se determinará comparando la cifra efectiva alcanzada al treinta y uno de diciembre del año respectivo con la cifra comprometida en el convenio de desempeño colectivo. El valor máximo que podrá alcanzar el grado de cumplimiento de una meta será igual a 100%.
El grado de cumplimiento global del convenio de desempeño colectivo se calculará multiplicando el grado de cumplimiento de cada meta, determinado según lo establecido en inciso anterior, por el ponderador que le haya sido asignado, sumándose luego a cada uno de esos resultados parciales.".
8.- Reemplázase, en el artículo 19, el vocablo "individual" por "colectivo".
9.- Reemplázase, en el artículo 20, el vocablo "individual", las dos veces que aparece, por la palabra "colectivo".
10.- Reemplázase, en el encabezamiento del inciso primero del artículo 21, el vocablo "individual" por "colectivo".
11.- Reemplázase, en el artículo 22, el vocablo "individual" por "colectivo".
12.- Agrégase, a continuación del artículo 22, el siguiente artículo 23:
"Artículo 23.- Un reglamento, que será aprobado mediante resolución del Fiscal Nacional, establecerá los criterios para determinar las siguientes materias relativas al bono de gestión institucional y de desempeño colectivo: los mecanismos de control y evaluación de los objetivos de gestión; la forma de medir y ponderar los distintos elementos o indicadores a considerar; la manera de determinar los distintos porcentajes de este incremento; los procedimientos y el calendario de elaboración, fijación y evaluación de los objetivos de gestión a alcanzar; los mecanismos de participación de los funcionarios y de sus asociaciones, y toda otra norma necesaria para el adecuado otorgamiento del bono de gestión institucional. Para la dictación de este reglamento, la autoridad del Ministerio Público tomará en consideración la opinión de la Instancia Técnica.".