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Artículo 63 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455152.

Texto oficial

Artículo 63. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Ley 18.040 artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas Art. único No. 3 podrá mantener recintos de depósito aduanero para mercancías decomisadas, incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono. No se responderá por las pérdidas o daños de las DFL. 213/53 mercancías presuntivamente abandonadas, cuando dichos Art. 182º, inc. daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o 3º cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para a debida preparación de la subasta.