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Artículo 79 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455172.

Texto oficial

Artículo 79. El Servicio Nacional de Aduanas sólo DFL. 3-2.345/79 aceptará a trámite las declaraciones que amparen Art. 29º mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad al DL. 3.580/81 artículo 35. Art. 5º, letra Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los a) Ley 18.853 Directores Regionales o Administradores de Aduana podrán Art. 1º.No. 11 aceptar a trámite documentos de destinación que se DFL. 1/97 refieran a mercancías no presentadas al Servicio. Las Art. 86º mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana respectiva en un plazo no superior a 60 días, contados desde la fecha de legalización del referido documento, plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de Aduanas en casos calificados. Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a su presentación, se confeccionarán por la cantidad de mercancías efectivamente recibidas. Las mercancías objeto de este trámite anticipado podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero.