Texto oficial
Artículo 79. El Servicio Nacional de Aduanas sólo DFL. 3-2.345/79
aceptará a trámite las declaraciones que amparen Art. 29º
mercancías que le hayan sido presentadas en conformidad al DL. 3.580/81
artículo 35. Art. 5º, letra
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los a) Ley 18.853
Directores Regionales o Administradores de Aduana podrán Art. 1º.No. 11
aceptar a trámite documentos de destinación que se DFL. 1/97
refieran a mercancías no presentadas al Servicio. Las Art. 86º
mercancías deberán ser presentadas ante la Aduana
respectiva en un plazo no superior a 60 días, contados
desde la fecha de legalización del referido documento,
plazo que podrá ser prorrogado por el Director Nacional de
Aduanas en casos calificados.
Las destinaciones aduaneras que cancelen declaraciones de
régimen suspensivo, aceptadas con anterioridad a su
presentación, se confeccionarán por la cantidad de
mercancías efectivamente recibidas.
Las mercancías objeto de este trámite anticipado podrán
ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de
depósito aduanero.