Texto oficial
Artículo 95. Sin perjuicio de lo señalado en el DFL. 213/53
artículo 177 letra a) y en las demás disposiciones de esta Art. 174º
ordenanza, la circulación de mercancías dentro del país, DFL. 329/79
o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio Art. 4º, No. 27
nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es Ley 19.479
necesario que vaya o esté acompañada de documentos que Art. 17º, letra
prueben que dichas mercancías han satisfecho el F)
cumplimiento de las obligaciones aduaneras, a menos que se DFL. 1/97
trate: Art. 10º
a) De mercancías de origen extranjero, o similares
nacionales, que circulen o entren en los perímetros
fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos;
b) De mercancías de origen extranjero que deban
conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que
las leyes exigen y cuya colocación es previa a su
desaduanamiento, o de aquellas para las cuales el Director
Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la
República, exija la colocación por la Aduana de un sello o
distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar
permanentemente su legal importación;
c) De mercancías extranjeras que circulen de un
territorio de régimen tributario especial a otros de
mayores gravámenes o al resto del país; y
d) De mercancías nacionales, nacionalizadas o
extranjeras que salgan o estén fuera del territorio
circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia
especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es
el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o
permanece al oriente de las Aduanas.