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Artículo 95 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455188.

Texto oficial

Artículo 95. Sin perjuicio de lo señalado en el DFL. 213/53 artículo 177 letra a) y en las demás disposiciones de esta Art. 174º ordenanza, la circulación de mercancías dentro del país, DFL. 329/79 o sea, su transporte de uno a otro punto del territorio Art. 4º, No. 27 nacional, sin salir al mar o cruzar las fronteras, no es Ley 19.479 necesario que vaya o esté acompañada de documentos que Art. 17º, letra prueben que dichas mercancías han satisfecho el F) cumplimiento de las obligaciones aduaneras, a menos que se DFL. 1/97 trate: Art. 10º a) De mercancías de origen extranjero, o similares nacionales, que circulen o entren en los perímetros fronterizos de vigilancia especial o salgan de ellos; b) De mercancías de origen extranjero que deban conservar las fajas o estampillas de impuestos internos que las leyes exigen y cuya colocación es previa a su desaduanamiento, o de aquellas para las cuales el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República, exija la colocación por la Aduana de un sello o distintivo especial y gratuito que sirva para comprobar permanentemente su legal importación; c) De mercancías extranjeras que circulen de un territorio de régimen tributario especial a otros de mayores gravámenes o al resto del país; y d) De mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras que salgan o estén fuera del territorio circunscrito por las Aduanas y los perímetros de vigilancia especial, aunque permanezcan en territorio nacional, como es el caso, entre otros, del ganado que se lleve a pastoreo o permanece al oriente de las Aduanas.