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Artículo 96 (DEL ART. UNICO) del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ordenanza de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122290 / 8455189.

Texto oficial

Artículo 96. Recibido un reparo de la Contraloría DFL. 213/53 General de la República relativo a reintegro de ingresos Art. 169º-B dejados de percibir y correspondiente a operaciones o actos DL. 299/74 aduaneros no fallados en conformidad con lo preceptuado en Art. 1º, No. 5 el artículo 116º de esta Ordenanza, el Director Regional o DFL. 1/97 el Administrador de Aduana lo pondrá en conocimiento del Art. 103º deudor o de su representante ante la Aduana, quienes, en su caso, podrán dentro de quince días contados desde la notificación, exponer las consideraciones que correspondan. A contar del vencimiento de este plazo, con o sin las consideraciones de los terceros afectados, el cuentadante deberá , a su vez, contestar el reparo dentro del término de quince días acompañando todos los antecedentes que estime conveniente para su defensa, sin perjuicio de que, reconocida la procedencia del reparo, el Director Regional o el Administrador de Aduana debe formular inmediatamente al deudor un cargo por la diferencia dejada de percibir, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la fecha en que debió efectuarse el pago. Contestado el reparo por parte del cuentadante, con arreglo a lo establecido en el inciso anterior, el juicio de cuentas proseguirá su curso en forma inalterable en conformidad a las normas establecidas en el título VII de la ley No. 10.336. Comunicada que fuere una sentencia ejecutoriada de un juicio de cuentas que ordene el reintegro de sumas aún no percibidas, el Director Regional o el Administrador de Aduana formulará el cargo correspondiente, notificando al tercero afectado o a su representante ante la Aduana. Todos los cargos a que se refieren los incisos precedentes tendrán mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas en el Código Tributario, siendo admisibles únicamente las excepciones de pago de la deuda, la prescripción y de no empecer la deuda al demandado. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas administrativas y disciplinarias que corresponda hacer efectivas en contra de quienes resulten responsables. La acción ejecutiva de cobro que se establece en el inciso anterior, excluirá toda medida de apremio o pena pecuniaria contra los funcionarios fiscales responsables del error.