Texto oficial
Artículo 107. El Director Nacional de Aduanas, con la DFL. 213/53
aprobación del Ministerio de Hacienda y sólo para Art. 139º
actividades de exportación, podrá acordar modalidades Ley 18.075
especiales para la admisión temporal, en recintos Art. Unico
habilitados en las fábricas o industrias, de aquellas DFL. 1/97
materias primas, partes, piezas o elementos que vayan a ser Art. 114º
transformados, armados, integrados, elaborados o sometidos a
otros procesos de terminación en dichos recintos. Podrá
autorizar asimismo que algunos de los procesos industriales
enumerados anteriormente, puedan ser ejecutados en recintos
distintos al habilitado para estos efectos.
El régimen especial de admisión temporal a que se
refiere este artículo sólo podrá autorizarse por
actividades fabriles o industriales y no individualmente
para determinadas fábricas o industrias.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero de Ley 18.768
este artículo, en el caso de que antes del vencimiento del Art. 18º
plazo de la admisión temporal o de sus prórrogas, se
acreditare la imposibilidad de efectuar la exportación en
razón del incumplimiento del contrato por parte del
comprador extranjero o de la resciliación del mismo como
consecuencia de variaciones de precios en el mercado de
destino, el Servicio de Aduanas autorizar la importación de
las materias primas, partes, piezas o elementos sometidos a
este régimen suspensivo, previo pago de los derechos,
impuestos y gravámenes correspondientes, además de una
tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías, por
cada 30 días o fracción superior a 15, contados desde el
otorgamiento de la admisión temporal. Esta tasa no será
aplicable en casos de desperdicios sin carácter comercial.
Los productos terminados causarán en su importación
los derechos, impuestos y demás gravámenes que afecten a
las materias primas, partes, piezas o elementos,
incorporados en su producción, sin considerar el mayor
valor que adquieran por los procesos enumerados
anteriormente.