Texto oficial
Artículo 108. El Director Nacional de Aduanas podrá DFL. 213/53
habilitar hasta por 90 días, de oficio o a petición de los Art. 136º
interesados, determinados locales o recintos particulares Ley 18.075
para el depósito de mercancías, sin previo pago de los Art. Unico
derechos e impuestos que causen en su importación. Ley 18.349
Podrá prorrogarse este plazo tratándose de Art. 2º No. 5
mercancías cuya importación se verifique por el Capítulo Ley 19.041
0 del Arancel Aduanero, por el artículo 35 de la ley No. Art. 6º,
13.039 y sus modificaciones, por el artículo 6º de la ley letra a)
No. 17.238 y sus modificaciones, o en conformidad al decreto Ley 19.479
No. 403, de Relaciones Exteriores, de 1968 y sus Art. 1º No. 5,
modificaciones. En estos casos, la prórroga se podrá letra a)
otorgar por el período necesario para la obtención de la DFL. 1/97
franquicia invocada. Art. 115º
El depósito de las mercancías, a excepción de las Ley 19.479
señaladas en el inciso anterior, devengará diariamente a Art. 1º No. 5,
partir del trigésimo primer día, un interés igual al letra b)
equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual
cobrada por el sistema financiero en operaciones no
reajustables de 30 a 89 días informada por el Banco Central
de Chile, vigente a la fecha más próxima a la de
internación o vencimiento del plazo, según corresponda,
aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos.
En el caso de mercancías que por su naturaleza no puedan
ser normalmente depositadas en recintos de depósito
aduanero según calificación que hará el Director Nacional
de Aduanas, dicho interés se devengará a partir del
cuadragesimosexto día.
En el caso de las infracciones cometidas en el uso u
obtención de los beneficios establecidos en este artículo,
tales como el fraude aduanero o la estafa, serán aplicables
las sanciones, penas, multas y presunciones establecidas en
los artículos 176 y 179 de esta Ordenanza, las que, según
sea el caso, podrán ser aumentadas al doble.