Texto oficial
Artículo 152.El Director Nacional de Aduanas, previo DFL. 10-2345/79
informe del Director Regional o del Administrador de Aduana Art. 29º
respectivo, podrá disponer la destrucción de las DFL. 329/79
siguientes especies: Art. 4º
a) Mercancías cuyo depósito constituye grave peligro DFL. 1/97
para sí mismas o para otras mercancías depositadas; Art. 159º
b) Mercancías cuya importación se encuentre prohibida
por constituir una amenaza para la salud pública, la moral,
las buenas costumbres o el orden establecido;
c) Mercancías cuyo depósito sea manifiestamente
perjudicial o no pudieren almacenarse sin gastos
desproporcionados o cuando haya fundado temor de que dada su
naturaleza, estado o embalaje, se desmejoren, destruyan o
perezcan;
d) Mercancías que tengan nombres, signos o condiciones
que les hayan dado carácter de exclusividad, a menos que se
les quite dicho carácter de exclusividad, aun mediante su
destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas o
incluirlas en la más próxima subasta.
A los Directores Regionales o Administradores de
Aduana, tratándose de combustibles o productos alimenticios
perecibles que pudieren ser destruidos de acuerdo a la letra
a) de este artículo, podrán entregarlos a los Intendentes
o Gobernadores para que éstos, con los resguardos
sanitarios o de seguridad del caso, procedan a donarlos a un
establecimiento público.
Asimismo, el Director Nacional de Aduanas, previo Ley 18.349
informe favorable del Director Regional de Aduanas Art. 2º No. 11
respectivo, podrá donar a algún establecimiento Ley 19.479
educacional del Estado o reconocido por éste, otras Art. 1º No. 8
mercancías susceptibles de ser destruidas, que puedan
servir en sus labores propias de investigación o docencia.
Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y
de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de
pública.