Texto oficial
Artículo 159.Las mercancías cuya importación se DFL.10-2345/97
encuentre prohibida sólo podrán ser subastadas en Art. 16º
aquellas zonas de tratamiento aduanero en que esté DL. 3270/80
permitido su ingreso, debiendo trasladarse a ellas para tal Art. 1º No. 2
efecto, sin perjuicio de que el Director Nacional de letras a) y b)
Aduanas, en casos calificados, pueda disponer que no se haga Ley 18.329
el traslado de las mercancías. Si no existieren dichas Art. 2º, No. 9
zonas, se dispondrá su destrucción. DFL. 1/97
Las mercancías en condiciones de ser rematadas por Art. 166º
orden de Aduanas, ubicadas en zonas de tratamiento aduanero DFL. 213/53
especial, se considerarán nacionalizadas sólo respecto de Art. 179º,
dichos territorios. Esta limitación no regirá respecto de inc. 4º
mercancías provenientes de zonas no preferenciales cuya DFL. 8/63
subasta se realice en dichos territorios especiales. Art. 3º
La introducción al resto del territorio nacional de DFL. 213/53
las mercancías a que se refiere la primera parte del inciso Art. 179º,
anterior se sujetará en todo a la legislación general inc. 5º
vigente en el país, o a la regional, según corresponda. No Ley 17.692
obstante, al ser importada al resto del país servirán de
abono los derechos e impuestos que rijan al momento de su
adjudicación para las mercancías de la misma naturaleza
arancelaria en la respectiva zona de tratamiento aduanero
especial, presumiéndose para estos efectos que han sido
efectivamente pagados.