Texto oficial
Artículo 188. Los funcionarios de Aduana que, en el
ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de
manera precisa los hechos que la constituyen, la
individualización de la persona a quien se le impute, la
norma infringida, la sanción asignada por la ley y los
demás datos necesarios para la aplicación de la multa a
que diere lugar. En esta actuación los funcionarios
tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y
hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su
notificación, la que podrá hacerse personalmente, por
carta certificada o de conformidad con lo establecido en el
artículo 92 de esta Ordenanza. La notificación por carta
certificada se entenderá practicada al quinto día hábil
siguiente de aquél en que sea expedida.
Si la persona citada concurriere a la audiencia
representada, el mandato deberá constar por escrito, salvo
que se tratare de auxiliares debidamente reconocidos de
despachadores, los cuales se entenderán autorizados para
comparecer en representación de éstos, conforme al inciso
segundo del artículo 229.
La audiencia se llevará a cabo ante un funcionario
especialmente designado para estos efectos, mediante
resolución de carácter general, por el Director o
Administrador de la Aduana respectiva. El citado podrá
efectuar sus alegaciones verbalmente o por escrito. Si
acepta la existencia de la infracción, se aplicará una
multa no superior al diez por ciento de la máxima legal y
se emitirá el giro comprobante de pago o el documento que
haga sus veces.
De lo obrado se levantará acta en la que se hará
constar el allanamiento, la multa aplicada y la declaración
de que el infractor renuncia a todo recurso o reclamo
posterior. El acta será firmada por el funcionario y el
afectado, a quien se entregará copia de la misma.