Texto oficial
Artículo 189. Si el citado no concurriere a la
referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la
infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá
discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito
de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al diez por
ciento de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de
comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la
persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de
tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al
infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de
la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar, fundadamente, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, ante la Junta General de Aduanas.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso
anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro
comprobante de pago correspondiente.
Si se presentare reclamación, la Junta solicitará que
informe al tenor de ella al funcionario ante el cual se
celebró la audiencia. Evacuado el informe, se procederá a
la vista de la causa y la resolución que se dicte no será
susceptible de recurso alguno.