Texto oficial
Artículo 216. El despacho de las mercancías, esto es, DFL. 213/53
las gestiones, trámites y demás operaciones que se Art. 234.
efectúan ante la Aduana en relación con las
destinaciones aduaneras, salvo las excepciones y
limitaciones legales, sólo podrán efectuarse por las
siguientes personas:
1. Por los dueños, portadores, remitentes o
destinatarios, según corresponda, cuando en la Aduana
respectiva haya menos de dos Agentes de Aduanas en
ejercicio, o se trate de:
a) Equipajes y mercancías de viajeros, tripulantes o DFL. 3-2.345/79
arrieros; Art. 19.
b) Encomiendas internacionales u otras piezas postales,
o
c) Mercancías de despacho especial o sin carácter DFL. 329/79,
comercial, de acuerdo con las normas y modalidades que Art. 4º, No. 27
dicte el Director Nacional de Aduanas. Ley 19.479
2. Por el Fisco y demás órganos de la Administración del Art. 17, letra f
Estado a quienes se conceda licencia de consignante y Ley No. 18.853
consignatario. Art. 1º, No. 19
3. Por los Agentes de Aduana, quienes pueden
intervenir sólo por cuenta ajena en toda clase de
despachos, incluso los mencionados en los números
precedentes.
No se requerirá intervención de despachador en las DFL. 3-2.345/79
gestiones, trámites y demás operaciones que se Art. 19, inc. 2º
efectúen con ocasión del ingreso o salida de mercancías
desde o hacia las zonas o depósitos francos, incluyendo
su importación a las zonas francas de extensión.
Se entiende por Despachadores de Aduana a los Agentes DFL. 3-2.345/79
de Aduana y a los consignantes y consignatarios con licencia Art. 19, inc. 1º.
para despachar.
Las declaraciones que suscriban deberán ser presentadas al DFL. 329/79
Servicio de Aduanas en un formulario proporcionado por Art. 3º
ellos de acuerdo al formato, contenido, número de
ejemplares y distribución que fije la Dirección Nacional
de Aduanas para cada una de las diversas destinaciones.