Texto oficial
Artículo 217. El Fisco, por el solo ministerio de la DFL. 213/53
ley, tendrá la licencia de consignante y consignatario. Por Art. 235.
consiguiente, podrá siempre efectuar por intermedio de DL. 1.044/75
apoderados especiales el despacho de las mercancías que por Art. único No. 1
cuenta propia remita o reciba consignadas a su nombre. A DFL. 329/79,
los demás órganos de la administración del Estado se les Art. 4, No. 27.
concederá la licencia referida cuando el Director Nacional Ley 19.479
así lo disponga. No obstante, el apoderado especial del Art. 17º letra F)
Fisco podrá también representar a estos últimos si así Ley No. 18.853
lo prefieren. Art. 1º No. 20.
Para los efectos de este artículo y en general de esta
Ordenanza y sus reglamentos, se entiende también por
consignatario la persona a cuyo nombre viene consignada una
nave, aeronave u otro vehículo de transporte internacional.