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Artículo 2 de la Ley 19.575 · Prorroga la vigencia de los avaluos de los bienes raices agricolas

Prorroga la vigencia de los avaluos de los bienes raices agricolas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 122292 / 7002818.

Texto oficial

Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar, por una vez, la tasa anual del impuesto territorial de los bienes raíces agrícolas y aumentar el monto de la exención del impuesto territorial que beneficia a los predios agrícolas. Esta facultad regirá a contar de la fecha de publicación de esta ley, pero la rebaja de la tasa y el aumento de la excención entrarán en vigencia desde la fecha en que entre en vigor el reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere esta ley. El Presidente de la República ejercerá esta facultad con ocasión del reavalúo de los bienes raíces agrícolas a que se refiere el artículo 1º si al comparar, en moneda de igual valor, la proyección anual del monto total de las mismas contribuciones giradas sin considerar el efecto del reavalúo, con el monto total que corresponda girar con posterioridad a él, este último resultare superior en más del 10% al primero. Esta facultad se ejercerá de tal modo que la proyección anual del monto total girado como consecuencia de la aplicación del reavalúo no sobrepase en el referido 10% a la proyección anual del monto girado antes del reavalúo y que, además, las contribuciones de cada predio no aumenten en más de un 100%, que el monto exento no sea inferior a $4.500.000 y la tasa no superior al 1%. En el caso de los predios que, por aplicación del reavalúo, pasen de la condición de exentos a afectos al pago de contribuciones, el aumento de hasta un 100% de las contribuciones se aplicará sobre la base de un valor por cuota de $5.000, en moneda al 1 de julio del año 2002.